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Reglamento Interno de Trabajo

PREÁMBULO

El presente es el Reglamento Interno de Trabajo de la Universidad de Los Andes para todas sus Dependencias establecidas en la ciudad de Bogotá, Carrera 1 Este No. 18 A-70 o que en el futuro se establezcan, bien en esta ciudad o en cualquiera otra ciudad del país, y a sus disposiciones quedan sometidos tanto la Universidad como todos sus trabajadores. Este reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, escritos o verbales, celebrados o que se celebren con todos los  trabajadores, salvo estipulación en contrario.


CAPÍTULO I

CONDICIONES DE ADMISIÓN

 Artículo 1. Quien aspire a desempeñar un cargo en la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, debe presentar la solicitud por escrito a la Oficina de Selección y  Desarrollo de Personal para registrarlo como aspirante y anexar los siguientes documentos: 

     a) Fotocopia de los títulos obtenidos 

     b) Certificado de los dos últimos patronos con quienes haya trabajado en que conste el  tiempo de servicio, la índole de labor ejecutada, el salario devengado y el motivo del retiro. 

     c) Certificado de dos personas honorables sobre su conducta y capacidad. 

     d) Libreta de servicio militar, y cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, según el  caso. 

PARAGRAFO.- Quienes tengan la calidad de extranjeros requieren fotocopias auténticas de las visas y cédula de extranjería vigentes. 

     e) Certificado médico expedido por el Médico de la Universidad. 

Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar, autorización escrita del Inspector del Trabajo o en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres, y a falta de éstos, del Defensor de Familia.   Prohíbese el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el Defensor de Familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con las limitaciones previstas en el Código del Menor. 

Artículo 2. No pueden ingresar a la Universidad en calidad de empleados aquellas personas vinculadas dentro del 1o. y 2o. grado de consanguinidad y/o afinidad con quienes prestan sus servicios a la Universidad.


CAPÍTULO II

CONTRATO DE APRENDIZAJE

Artículo 3. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar sus servicios a la Universidad, a cambio de que ésta le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado y le pague el salario convenido. 

Artículo 4. Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de catorce (14) años que han completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos y con las restricciones de que trata el Código Sustantivo de Trabajo.  

Arículo 5. El contrato de aprendizaje debe contener, cuando menos, los siguientes puntos: 

   1.Nombre de la Universidad 

   2.Nombres, apellidos, edad y datos personales del aprendiz. 

   3.Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato. 

   4.Obligaciones del aprendiz y de la Universidad, derechos de aquél y de ésta. 

   5.Salario del aprendiz y escala de aumentos durante el cumplimiento del contrato. 

   6.Condiciones del trabajo, del disfrute de las vacaciones y períodos de estudio. 

   7.Cuantía y condiciones de indemnización en caso de incumplimiento del contrato. 

   8.Firmas de los contratantes o de sus representantes. 

Artículo 6. El salario inicial de los aprendices no podrá en ningún caso ser inferior al 50% del mínimo convencional o del que rija en la Universidad para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio u otros equivalentes o asimilables a aquél para el cual el aprendiz reciba formación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje. Esta remuneración deber aumentarse proporcionalmente hasta llegar a ser al comenzar la última etapa productiva del aprendizaje, por lo menos igual al total del salario que en el presente artículo se señala como referencia. (Decreto 2375 de 1.974). 

Artículo 7. Además de las obligaciones que se establecen en el Código Sustantivo del Trabajo para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes: 

   1.Concurrir permanentemente tanto a los cursos como a su trabajo con diligencia y   aplicación, sujetándose al régimen del aprendizaje y a las órdenes que a este respecto,  fije la Universidad. 

   2.Procurar y obtener el mayor rendimiento en su estudio. 

Artículo 8. Además de las obligaciones establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo, la Universidad tiene las siguientes para con el aprendiz: 

   1.Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional, metódica y  completa del arte y oficio materia del contrato.

   2.Pagar al aprendiz el salario pactado según la escala establecida en el respectivo contrato, tanto en los períodos de trabajo como en los de enseñanza. 

  3.Cumplido satisfactoriamente el término del aprendizaje preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión u oficio que hubiere aprendido. 

Artículo 9. La Universidad contratar aprendices en el número necesario para ajustarse a la proporción que señale el Gobierno Nacional para los oficios que requieran formación profesional metódica y completa. 

Artículo 10. El contrato de aprendizaje no puede exceder de tres años de enseñanza y trabajo, alternados en períodos sucesivos e iguales para ningún arte u oficio, y solo podrá pactarse por el término previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficio que publique el Ministerio del Trabajo. 

El contrato de aprendizaje celebrado a término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo se considerar para todos los efectos legales, regido por las normas generales del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendizaje de ese oficio. 

Artículo 11. El término del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el  aprendiz inicie la formación profesional metódica. 

Los primeros tres meses se presumen como período de prueba, durante el cual se apreciarán, de una parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendiz, sus aptitudes y cualidades personales; y de la otra, la conveniencia para éste de continuar con el aprendizaje. 

El período de prueba a que se refiere este artículo se rige por las disposiciones generales del Código Sustantivo del Trabajo. 

Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, la Universidad deber reemplazar el aprendiz o aprendices para conservar la proporción que le haya sido señalada.


CAPÍTULO III

PERÍODO DE PRUEBA

Artículo 12. La Universidad puede estipular en sus contratos ordinarios de trabajo un período inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar por parte de ésta las aptitudes del trabajador, sus cualidades y adaptabilidad a la Institución, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones de trabajo.

Artículo 13. El período de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso contrario, los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo.

Artículo 14. El período de prueba no podrá exceder de dos (2) meses. Cuando el período de prueba se pacte por un lapso menor del límite máximo expresado, las partes podrán prorrogarlo antes de vencerse el período previamente estipulado y sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder de dos meses.

Artículo 15. El Contrato de Trabajo en período de prueba podrá darse por terminado unilateralmente en cualquier momento sin previo aviso y sin indemnización alguna. Pero si expirado el período de prueba el trabajador continuare al servicio de la Universidad, con su consentimiento expreso o tácito, por este solo hecho, los servicios prestados por aquél a ésta se considerarán regulados por las normas generales del contrato de trabajo desde la iniciación de dicho período de prueba.

Los trabajadores en dicho período de prueba gozarán de todas las prestaciones que legalmente les corresponde.


CAPÍTULO IV

HORARIO DE TRABAJO

Artículo 16. El horario de trabajo para el desarrollo de las labores de la Universidad es de:

Lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., Sábado de 8:30 a.m. a 12:30 p.m.


CAPÍTULO V

HORAS EXTRAS Y TRABAJO NOCTURNO

Artículo 22. Trabajo diurno es el comprendido entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m. Trabajo nocturno es el comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.

Artículo 23. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso, el que excede de la máxima legal.

Artículo 24. El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en  este Reglamento sólo podrán efectuarse en doce (12) horas semanales distribuidas por la Universidad de acuerdo a las necesidades del servicio mediante autorización expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de una autoridad delegada por éste.

Artículo 25. El trabajo suplementario o de horas extras, se pagar por la Universidad en su caso, así: si es diurno, con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno, y si es nocturno, con recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

Artículo 26. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno, se remunerar por la  Universidad, en su caso, con un recargo del treinta y cinco (35%) por ciento sobre el valor del trabajo diurno.

Artículo 27. Cada uno de los recargos a que se refieren los artículos anteriores se producen de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con ningún otro.

 Artículo 28. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y de recargo por trabajo nocturno, en su caso, se efectuar junto con el salario del período siguiente a aquel en el cual sean reportados al Departamento de Gestión Humana, las horas extras y/o los recargos laborados por el empleado.

PARAGRAFO. La Universidad podrá implantar turnos especiales de trabajo nocturno de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2352 de 1965.

Artículo 29. La Universidad no reconocer trabajo suplementario o de horas extras, ni el ejecutado en el horario nocturno o en días dominicales y/o festivos sino cuando expresamente lo exija a sus trabajadores. La solicitud de poder trabajar extras dominicales, festivos o en el horario nocturno, requiere aprobación previa de la Dirección Administrativa o en su defecto, del Departamento de Gestión Humana.


CAPÍTULO VI

TURNOS ESPECIALES DE TRABAJO NOCTURNO

Artículo 30. La Universidad podrá implantar turnos especiales de trabajo nocturno, mediante la contratación de nuevos contingentes de trabajadores con quienes podrán pactar remuneraciones sobre las cuales no opera el recargo del treinta y cinco (35%) por ciento que señala el numeral primero del articulo 168 del Código Sustantivo de Trabajo.

 Artículo 31. El trabajo de horas extras que se hiciere en los turnos especiales de que trata el artículo anterior, se remunerar con un recargo del 25% sobre el valor del salario ordinario que se hubiere pactado para el turno correspondiente.

Artículo 32. En ningún caso el salario para los turnos especiales de trabajo nocturno podrá ser inferior al salario ordinario que se pague en la misma Universidad por el trabajo diurno, a los trabajadores que ejecuten labores iguales o similares.

Artículo 33. La Universidad no podrá contratar para turnos especiales de trabajo nocturno a que se refiere el decreto 2352 de 1965, a los trabajadores que en la actualidad presten sus servicios en ella. Si lo hiciere, deber pagarles el recargo establecido en el numeral primero del artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 34. Los contratos de trabajo o pactos sindicales que se celebren en desarrollo de Decreto 2352 de 1965 no podrán exceder de seis (6) meses, a juicio del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 35. Si en cualquier momento se comprobare que el trabajador enganchado para un turno nocturno especial se encuentra trabajando en otra empresa en jornada diurna el contrato de trabajo nocturno, no surtir efecto alguno.

Artículo 36. Si la Universidad desea hacer uso de la autorización consagrada en el artículo Treinta (30) de este reglamento, deber comprobar ante el Ministerio de Trabajo que los trabajadores contratados para los turnos adicionales no están en la actualidad prestando sus servicios a la Institución.

CAPÍTULO VII

DÍAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIO

Artículo 37. Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que sean reconocidos como tales en nuestra legislación laboral.

1.Todos los trabajadores tanto del sector público como del privado, tienen derecho al  descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: Primero  (1o.) de enero, seis (6) de enero, diecinueve (19) de marzo, primero (1o.) de mayo,  veintinueve (29) de junio, veinte (20) de julio, siete (7) de agosto, quince (15) de agosto,      doce (12) de octubre, primero (1o.) de noviembre, once (11) de noviembre, ocho (8) y  veinticinco (25) de diciembre, además de los jueves y viernes santos, Ascensión del      Señor, Corpus Christi, y Sagrado Corazón de Jesús. 

 2.Pero el descanso remunerado del seis (6) de enero, diecinueve (19) de marzo,      veintinueve (29) de junio, quince (15) de agosto, doce (12) de octubre, primero (1o.) de   noviembre, once (11) de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado   Corazón de Jesús, cuando no caigan en días lunes, se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladar al lunes.

 3.Las prestaciones y derechos que para el trabajador originare el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el      inciso anterior.

PARAGRAFO.- La remuneración correspondiente al descanso en días festivos se liquidará como para el descanso en día dominical pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta de trabajo.

Artículo 38. La Universidad solo estar obligada a remunerar el descanso dominical a los trabajadores que le hayan prestado sus servicios durante todos los días hábiles de la semana correspondiente, o si faltaren, lo hayan hecho por justa causa comprobada tales como: la enfermedad, el accidente, la calamidad doméstica, la fuerza mayor o el caso fortuito. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por este mismo día, auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo, o que no haya trabajado algún día de la semana por haber sido sancionado legalmente, encontrarse en licencia no remunerada o por cualquier otra circunstancia que a juicio de la Universidad, no se considere como justa causa para la no asistencia al trabajo.

Para los efectos de la remuneración del descanso dominical, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiere prestado el servicio por el trabajador.

Artículo 39. Como remuneración del descanso dominical, el trabajador a jornal recibirá el salario sencillo de un día, aún en el caso de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley señale como descanso obligatorio remunerado.

En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado.

Artículo 40. Cuando no se trate de salario fijo, como en los casos de remuneración por tarea, a destajo o por unidad de obra, el salario computable para los efectos de la remuneración del descanso dominical, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados, salvo lo que sobre salarios básicos fijos, para estos mismos efectos, se establezca más favorable al trabajador, en pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, de acuerdo con el artículo 141 del Código Sustantivo de Trabajo.

Artículo 41. La remuneración correspondiente al descanso obligatorio remunerado en días festivos de carácter civil o religioso, distintos del domingo, y de los señalados en el artículo 37 de este reglamento, se liquidar como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta al trabajo.

Artículo 42. El trabajo en domingos o días de fiesta se remunerar con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a la horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa.

PARAGRAFO. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado, sólo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

Artículo 43. El trabajador que labore habitualmente un día de descanso obligatorio tiene derecho a un día de descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 42.

Artículo 44. La Universidad podrá otorgar el descanso semanal compensatorio de las siguientes formas:

   1.En otro día laborable de la semana siguiente.
   2.Desde el medio día o las trece horas (1.00 p.m.) del domingo o del día de descanso    obligatorio, hasta el medio día o las trece horas (1.00 p.m.) del lunes o del día siguiente al del descanso.

Artículo 45. En caso de labores que no puedan ser suspendidas, o cuando el personal no pueda tomar el descanso en el curso de una o más semanas, se acumularán los días de descanso en la semana siguiente a la terminación de las labores, o se pagará la correspondiente remuneración directamente en dinero, a opción del trabajador.

Artículo 46. El trabajador que excepcionalmente labore el día de descanso obligatorio, tendrá derecho a un descanso compensatorio, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo 42.

Artículo 47. Las personas que, por sus conocimientos técnicos o por razón del trabajo que ejecuten, no puedan ser reemplazadas sin grave perjuicio para la Universidad, deberán trabajar los domingos y días de fiesta, sin derecho a descanso compensatorio, pero su trabajo se remunerar conforme al artículo 42 del presente reglamento.

Artículo 48. La Universidad no pagar ninguna sobre-remuneración por trabajo dominical o en día festivo que no haya sido autorizado u ordenado previamente y por escrito, por la Dirección Administrativa o en su defecto, por su Departamento de Gestión Humana.

CAPÍTULO VIII

DESCANSO CONVENCIONAL O ADICIONAL

Artículo 49. Cuando por motivo de cualquier fiesta no determinada en el artículo 177 del Código Sustantivo del Trabajo la Universidad suspendiere el trabajo, ésta quedar obligada a pagar el salario de ese día como si se hubiera realizado. No est obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión del trabajo o su compensación en otro día hábil, o cuando la suspensión o compensación estuviere prevista en reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunera sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras.


CAPÍTULO IX

VACACIONES REMUNERADAS

Artículo 50. Por cada año de servicios cumplidos, el trabajador tendrá derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.

Artículo 51.   1.La Universidad concederá al empleado Vacaciones Colectivas y solamente mediante su autorización escrita, las vacaciones podrán ser tomadas en fechas diferentes a las que ella  señale. Para los empleados que en tal época no llevaren un año cumplido de servicios, se  entender que las vacaciones de que gozan son anticipadas y se abonarán a las que se  causen al cumplir cada uno el año de servicios.

   2.La Universidad dar a conocer a sus empleados, con quince (15) días de anticipación, la  fecha a partir de la cual conceder las vacaciones.

   3.La Universidad deberá llevar un registro especial de vacaciones en el que anotar la fecha  en que ha ingresado al establecimiento cada empleado, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración recibida por las mismas.


Artículo 52. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas.


Artículo 53. Es prohibido compensar las vacaciones en dinero, pero el Ministerio del Trabajo puede autorizar que se pague en dinero efectivo hasta la mitad de las vacaciones, en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la Universidad.


Artículo 54. Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de las vacaciones, la compensación de éstas en dinero proceder no solo por año cumplido de servicios sino proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta no sea inferior a seis (6) meses.


Artículo 55. Las partes podrán convenir en acumular las vacaciones hasta por dos (2) años, pero de todas maneras el trabajador gozar anualmente de por lo menos seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.

La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de residencia de sus familiares.

Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en los términos del presente artículo.

Quedan prohibidas la acumulación y la compensación, aún parcial, de las vacaciones de los trabajadores menores de 18 años durante la vigencia del contrato de trabajo, quienes deben disfrutar de la totalidad de sus vacaciones en tiempo, durante el año siguiente a aquel en que se hayan causado.

Cuando para los mayores de 18 años se autorice la compensación en dinero hasta por la mitad de las vacaciones anuales, este pago sólo se considerar válido si al efectuarlo la Universidad concede simultáneamente, en tiempo al trabajador, los días no compensados de vacaciones.


Artículo 56. En casos excepcionales autorizados por la Universidad, los empleados de manejo que hicieren uso de vacaciones podrán dejar un reemplazo, bajo su responsabilidad solidaria y previa aquiescencia de ésta. Si la Universidad no aceptare el candidato indicado por el trabajador y llamare a otra persona a reemplazarlo, cesar por este hecho la responsabilidad del trabajador que se ausente de vacaciones.


Artículo 57. Durante el período de vacaciones el trabajador recibir el salario ordinario que este devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, solo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en los días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.

Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.


CAPÍTULO X

PERMISOS

Artículo 58. La Universidad concederá permisos a sus empleados, en las siguientes ocasiones:

     a) Para el ejercicio del sufragio. Para el desempeño de cargos transitorios de forzosa aceptación. Para concurrir al servicio médico. El aviso debe darse con la anticipación  que las circunstancias lo permitan.

     b) En caso de grave calamidad doméstica, debidamente comprobada; la oportunidad del  aviso puede ser anterior o posterior al hecho que la constituye o al tiempo de ocurrir ésta, según lo permitan las circunstancias. En todo caso, el permiso así concedido no podrá exceder de tres (3) días.

     c) Para asistir al entierro de compañeros de trabajo siempre que se avise con un día de anticipación. La Universidad le conceder el permiso al 10% de los empleados.

     d) Para asistir a las reuniones de Pacto Colectivo, que previamente señale la Dirección  Administrativa. El aviso ser dado a las Dependencias con la debida oportunidad, por el  Departamento de Gestión Humana.

     e) La Universidad podrá conceder además, permisos especiales o licencias en otros  casos, siempre que los considere necesarios y compatibles con la marcha de las labores.

PARAGRAFO. En todo caso los empleados no pueden ausentarse sin haber recibido la autorización escrita de su Jefe inmediato la que requerir también de visto bueno del Departamento de Gestión Humana. Así mismo, y salvo convención en contrario y con excepción del caso de concurrencia al servicio médico, el tiempo empleado en estos permisos puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas a su jornada ordinaria, a opción de la Universidad.


CAPÍTULO XI

SALARIO MÍNIMO CONVENCIONAL

Artículo 59. La Universidad y el Trabajador convendrán lo relativo al salario que haya de corresponder al trabajador, teniendo en cuenta sus diversas modalidades, como por unidad de tiempo, por unidad de obra o a destajo y por tarea, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones  colectivas o fallos arbitrales vigentes y aplicables.

Artículo 60. A los trabajadores quienes por motivo del servicio que presten, se les exija determinado número de horas, inferiores a la jornada legal de trabajo, se les computar el salario mínimo garantizado en proporción a las horas que trabajen.

Artículo 61. El salario puede convenirse todo en dinero efectivo, o parte en dinero y parte en especie. Este último se evaluar y se plasmar en el respectivo contrato de trabajo cuando exista.

Artículo 62. Es salario en especie la alimentación, habitación o vestuario que la Universidad en su caso, suministre al trabajador o a su familia, como parte de la retribución ordinaria del servicio.

Artículo 63. Se denomina jornal el salario por días, y sueldo el estipulado por períodos mayores.

Artículo 64. El pago del sueldo cubre el de los días domingo y de descanso obligatorio remunerado que se interpongan en el mes.

Artículo 65. Cuando el trabajo por equipo implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, las partes podrán estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades idénticas o similares en horas distintas, compensen los recargos legales.


CAPÍTULO XII

LUGAR, FECHA DE PAGO Y PERÍODOS QUE REGULA

Artículo 66. La Universidad pagará el sueldo a sus trabajadores por quincenas vencidas, en sus instalaciones.

Artículo 67. El pago se hará directamente al trabajador o a la persona o personas que él autorice por escrito, previa la debida identificación de éstas y su aceptación por parte de la Universidad.

Artículo 68. Los reclamos originados por equivocaciones en el pago de la remuneración, se harán directamente por el interesado en el Departamento de Gestión Humana, durante la quincena siguiente a aquella en la cual se efectuó el pago.

CAPÍTULO XIII

PRESCRIPCIONES DE ORDEN, HIGIENE, SEGURIDAD Y SERVICIOS MÉDICOS

Artículo 69. Los trabajadores tienen como deberes generales los siguientes:

     a) Respeto y subordinación a los superiores.

     b) Respeto a sus compañeros de trabajo.

     c) Procurar la completa armonía con los superiores y compañeros de trabajo en las    relaciones personales y en la ejecución de las labores.

     d) Guardar buena conducta en todo sentido y prestar leal colaboración en el orden y  disciplina general de la Universidad.

     e) Ejecutar los trabajos que se le confíen con honradez, eficiencia, buena voluntad y de la   mejor manera posible.

     f) Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar, relacionados con el  trabajo y la disciplina general de la Universidad, por conducto del respectivo superior y  de manera fundada, comedida y respetuosa.

     g) Ser verídico en todo caso.

     h) Recibir, aceptar y ceñirse a las órdenes, instrucciones y correcciones que le impartan  sus jefes o quienes por sus calidades personales, representen a la Universidad,  relacionadas con el trabajo, el orden y la conducta en general, en su verdadera intención,  que es la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la  Universidad en general.

     i) Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique el respectivo  superior para el manejo de las máquinas, equipos o instrumentos de trabajo, principalmente para evitar accidentes de trabajo.

     j) Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar donde por orden de la  Universidad deba desempeñarlo, siendo prohibido en consecuencia, salvo orden  superior, pasar al puesto de trabajo de los otros compañeros o dependencias de la  Universidad o de fuera de ella.


Artículo 70. Son obligaciones especiales del trabajador:

   1.Prestar sus servicios de manera cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y condiciones acordadas.

   2.Ejecutar personalmente el trabajo propio de su cargo o el que se le asigne.

   3.No revelar procesos técnicos, industriales, comerciales o información que la Universidad  considere como reservados, y que haya conocido con ocasión del servicio que preste  para ésta.

   4.Guardar estricta y prudente reserva sobre los procesos, determinaciones académicas y  administrativas o aún, temarios de examen que por cualquier circunstancia llegue a conocer.

   5.Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro normal y natural, los instrumentos  y útiles que le hayan sido facilitados para la ejecución del trabajo y las materias primas  sobrantes, así como los productos elaborados. Hacer uso de estos instrumentos y útiles  de trabajo en el lugar que la Universidad indique para ello y solamente en beneficio de  ésta evitando hacer o propiciar cualquier competencia contra ella.

   6.Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con los superiores y compañeros.

   7.Comunicar oportunamente a su respectivo superior las observaciones o información  necesarias para evitar molestias, daños y perjuicios en el trabajo, los intereses de la Universidad o de su personal.

   8.Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o riesgo inminente que afecte,  amenace o perjudique las personas, las cosas, o los trabajos por realizar, a cargo de la Universidad.

   9.Impedir el desperdicio de materiales.

  10.Observar las medidas preventivas, higiénicas o de seguridad en general, prescritas por el  médico de la Universidad, o los respectivos reglamentos.

  11.Cumplir fiel y estrictamente todas las disposiciones legales, contractuales y  reglamentarias.

  12.Registrar en las oficinas del Departamento de Gestión Humana su domicilio y dar aviso inmediato de cualquier cambio que ocurra. En consecuencia, en caso de cualquier comunicación que se dirija al trabajador, se entender válidamente notificada y enviada a éste, si se dirige a la última dirección que el trabajador tenga registrada en la Universidad.

  13.Comunicar al Departamento de Gestión Humana de la Universidad, inmediatamente se  produzcan cambios de estado civil, fallecimiento de hijos o padres, nacimiento de hijos  con el fin de que la Universidad pueda actualizar sus registros para los efectos en que  tales hechos incidan.

  14.Dar pleno rendimiento en el desempeño de sus labores, laborar con iniciativa y de  manera ordenada y efectiva la jornada reglamentaria, colaborando también, specialmente, en todas las actividades de trabajo que requieran de su concurso para ser  ejecutadas satisfactoriamente.

  15.Asistir con puntualidad al trabajo, según el horario asignado y debidamente preparado para iniciar su labor diaria. 

  16.Someterse a todas las medidas de control que establezca la Universidad a fin de obtener  la puntual asistencia general.

  17.Reportarse a su Jefe inmediato, a las horas de entrada y salida.

  18.Observar estrictamente lo establecido por la Universidad para solicitud de permisos y  para avisos y comprobación de enfermedad, ausencias y novedades semejantes.

  19.Laborar en horas extras o días festivos, cuando así lo indique la Universidad por razones  de trabajo.

  20.Portar el carné de identidad que otorga la Universidad y presentarlo en todas las  ocasiones en que así lo exija la Universidad por razones de cualquier control.

  21.Someterse a los controles y medidas indicados por la Universidad, para evitar  sustracciones de objetos u otras irregularidades en materia de seguridad a nivel  institucional.

  22.Asistir con puntualidad y provecho a los cursos especiales de capacitación,  entrenamiento o perfeccionamiento organizados e indicados por la Universidad, dentro o  fuera de su recinto, a los que se le invita o se le indica participar.

  23.Concurrir cumplidamente a las reuniones generales o de grupos de trabajo, organizadas y  convocadas por la Universidad o sus representantes.

  24.Cumplir estrictamente los compromisos de orden económico o semejantes adquiridos por el trabajador con la Universidad.

  25.Evitar el embargo de su salario y los hechos que puedan conducir a ello.

  26.No comprometer con descuentos de ley y/o voluntarios una suma de dinero que exceda  del 50% del valor del sueldo mensual devengado.

  27.Evitar cualquier acción u omisión que pueda conducir a cualquier persona o entidad a  formular reparos ante la Universidad por la conducta y el cumplimiento de tareas y  responsabilidades del trabajador.

  28.Evitar que personas extrañas a la Universidad utilicen los servicios y beneficios destinados por ésta a sus trabajadores y a sus familiares.

  29.Para aquellos trabajadores a quienes la Universidad suministre dotación, es obligatorio su  uso diario, y su conservación en buenas condiciones.

  30.Aceptar los traslados y cambios de oficio u horario siempre y cuando éstos no  desmejoren las condiciones laborales.

  31.De acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley y las que fije la Universidad,  someterse al examen médico de retiro.

  32.Las demás que resulten de la naturaleza del contrato de trabajo, de las disposiciones legales y de las de este Reglamento, o las que le sean asignadas por la Universidad al  trabajador en los Estatutos, Manuales de funciones, descripción de oficios, convención colectiva, pacto colectivo, contrato colectivo, laudo arbitral, cartas o circulares.

Artículo 71. Obligaciones especiales para los Directores, Jefes de Departamento o Sección, Coordinadores o Supervisores, que presten sus servicios en reas docentes o Administrativas.

Además de las obligaciones que rigen para los demás trabajadores son obligaciones para estas personas las siguientes:

   1.La obediencia y especial fidelidad para con la Universidad.

   2.Planear, organizar, dirigir, coordinar, controlar e impulsar el trabajo de cada uno de sus  subalternos, con el fin de que se realicen las labores de los empleados dentro de las  normas de la Universidad y en la calidad y cantidad por ella exigidas.

   3.Dar a conocer y hacer cumplir las políticas, los reglamentos, las normas y procedimientos  de la Universidad.

   4.Mantener la disciplina dentro del grupo puesto bajo sus órdenes.

   5.Informar y consultar a sus propios superiores sobre los problemas que puedan surgir en  el trabajo.

   6.Prestar plena colaboración al Departamento de Gestión Humana de la Universidad para que se tramiten en forma debida y oportuna los asuntos relativos al manejo del personal a su cargo.

   7.Dar buen ejemplo con su propia conducta.

   8.Velar por la seguridad del personal bajo sus órdenes, haciendo cumplir las normas e instrucciones preestablecidas sobre el particular, procurando que todos los trabajadores  utilicen y hagan uso adecuado de los elementos de dotación y de seguridad suministrados  por la Universidad.

   9.Formular sugerencias que subsanen los procedimientos administrativos o académicos que se encuentren desuetos o aquellas que indiquen la manera como pueden cambiarse esos  mismos procedimientos a fin de ser más ágiles y que se ajusten a la realidad institucional.

  10.Informar oportunamente y por escrito, al Departamento de Gestión Humana, sobre las  faltas cometidas por cualquier trabajador a su cargo, a fin de que previo el procedimiento establecido en la Ley, Convención, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o normas del presente Reglamento de Trabajo, se impongan las sanciones a que hubiere lugar de acuerdo con la gravedad de la falta.

  11.Las demás que se deducen del carácter que todo Directivo, Jefe de Departamento o  Sección o supervisor tiene como empleado de dirección, mando y confianza dentro de la Universidad.


Artículo 72. Son obligaciones especiales de los profesores:

   1.Dictar sus cátedras en el horario establecido.

   2.Observar, en sus relaciones con la Universidad y el estudiantado, las normas éticas y  académicas que inspiran los principios de formación humanística e intelectual de la  Universidad de Los Andes y en todo caso, las consagradas en el Reglamento preparado  por la Decanatura de Estudiantes.

   3.Mantener la prudente reserva sobre los temas académicos de prueba.

   4.Guardar, en el método de evaluación, el equilibrio aconsejable que confronte la severidad académica con la rectitud en la calificación de los alumnos.

   5.Procurar, en guarda de los postulados éticos de la Universidad, abstenerse de solicitar o  recibir préstamos o dádivas de los educandos.

   6.Entregar, tanto a la Universidad como a los alumnos, el resultado de sus evaluaciones en las fechas previstas en los respectivos cronogramas de cada facultad.


Artículo 73. Obligaciones de los vigilantes y celadores

Además de las obligaciones que rigen para los demás trabajadores, son especiales de los vigilantes o celadores, las siguientes.

   1.Ser rigurosamente estricto en el cumplimiento de los turnos y horario de trabajo.

   2.Usar en la forma indicada por la Universidad los uniformes y elementos propios del  oficio, sin usar ni lo uno ni lo otro fuera de la Universidad.

   3.Permanecer alerta y en perfectas condiciones físicas siempre y en todo momento para la  vigilancia y cuidado de las personas y de todos los bienes de la Universidad, y  mantenerse siempre en el puesto asignado. Entregar el turno respectivo previa anotación  de las novedades ocurridas.

   4.Cumplir estrictamente las instrucciones generales y especiales de sus jefes, para el control de los lugares de acceso, para registro de personas y de objetos, para exigencia de documentos de identidad, para la realización de requisas y para las demás actividades de su oficio.

   5.Informar sin falta a sus jefes y a la Universidad, sobre hechos u omisiones de cualquier  persona, si ello tiene alguna relación con la seguridad y buena marcha de la misma institución.

   6.Prestar plena cooperación a la Universidad y a sus jefes para todo lo referente a seguridad de ella.

   7.Cubrir sus rutas y sitios de vigilancia de la zona asignada durante el tiempo correspondiente a su turno.

   8.Verificar al tiempo de iniciar sus labores, y cuando el turno se cumpla en horas en las cuales no labore ningún otro personal de la Universidad, que las dependencias bajo su  vigilancia se encuentran con las debidas seguridades.

   9.Avisar a la policía y al Jefe de Seguridad, inmediatamente se entere de cualquier  irregularidad, presencia de personas extrañas y sospechosas, comisión de cualquier atentado o delito contra la propiedad, las personas, etc., sin descuidar por ello su labor, conjurando personalmente o con la ayuda de sus compañeros de vigilancia el peligro,  dando la voz de alarma inmediatamente.

  10.Todas las demás que se deriven del carácter que tiene todo vigilante o celador como  empleado de especial confianza dentro de la institución.


Artículo 74. Servicios Médicos, Higiene y Seguridad. Los servicios médicos que requieran los trabajadores se prestarán a través del Instituto de los Seguros Sociales en los consultorios del CAB Central y Uniandes. Excepcionalmente, y en caso de urgencia, por el Médico de la Universidad.


Artículo 75. Todo trabajador durante el mismo día que se sienta enfermo deber comunicarlo, al médico del Seguro o al de la Universidad en su defecto, a fin de que éste certifique si puede continuar o no en el trabajo, y en su caso, determine la incapacidad y el tratamiento a que el trabajador debe someterse. Una vez tenga el  concepto médico deber informarle a su jefe inmediato y a la oficina de Personal, sobre el particular. Si éste no informa dentro del término indicado, o no se somete al examen médico que se le haya ordenado, su inasistencia al trabajo, en caso de ocurrir, se tendrá como injustificada para los efectos a que haya lugar. 


Artículo 76. Los trabajadores deben someterse a las instrucciones y tratamientos que ordene el médico que los haya examinado, así como a los exámenes y tratamientos que para todos o algunos de ellos ordene la Universidad en determinados casos.


Artículo 77. El trabajador que se encuentre afectado de enfermedad que no tenga el carácter profesional y aunque no lo inhabilite para el trabajo, pero pueda constituir peligro para la sanidad del personal, por ser contagiosa o crónica, ser aislado provisionalmente hasta que certifique el médico si puede reanudar tareas o si debe ser retirado definitivamente, dando aplicación al numeral 15, literal A, del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965.


Artículo 78. Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad que prescriban las autoridades del ramo en general, y en particular, a las que ordene la Universidad para la prevención de enfermedades y de accidentes de trabajo.


Artículo 79. Todo accidente de trabajo ser comunicado inmediatamente por el empleado lesionado o su Jefe inmediato al Departamento de Gestión Humana, para que éste procure los primeros auxilios y provea la asistencia del médico del instituto de Seguros Sociales sin demora. El médico continuar el tratamiento respectivo e indicar la fecha en que la incapacidad cesa. La Universidad no responder por el accidente que no sea reportado en la forma prevista en este artículo.


Artículo 80. De todo accidente se llevar un registro especial, indicando la fecha, hora, sector y circunstancias en que ocurrió, los nombres de los testigos presenciales si los hubiere, expresando sistemáticamente lo que éstos puedan declarar.


Artículo 81.

   1.La Universidad no responder de ningún accidente de trabajo que haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima, pues solo estar obligada a prestar los primeros auxilios.

   2.Tampoco responder de la agravación que se presente en lesiones o perturbaciones causadas por cualquier accidente, por razón de no haber dado el trabajador el aviso correspondiente, haberlo demorado sin justa causa o no haberse ceñido al tratamiento  ordenado.


Artículo 83. En este reglamento están consignadas las normas tendientes a obtener de todos modos la regularidad y seguridad en el trabajo. Además, la Universidad expedir su reglamento de higiene y seguridad, de acuerdo con el artículo 348 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

CAPÍTULO XIV

OBLIGACIONES ESPECIALES DE LA UNIVERSIDAD

Artículo 84. Son obligaciones especiales de la Universidad:

  1.Poner a disposición de los trabajadores, los instrumentos adecuados y las materias  primas necesarias para la realización de las labores en forma satisfactoria. 

   2.Procurar a los trabajadores instalaciones locativas apropiadas para el oficio y elementos  adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, en forma que garantice razonablemente la seguridad y la salud. 

   3.Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad. Para  este efecto, la Universidad mantendrá lo necesario, a fin de prestar los primeros auxilios dentro de sus dependencias. 

   4.Pagar la remuneración pactada, en las condiciones, períodos y lugares convenidos. 

   5.Guardar respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.  

   6.Conceder al trabajador las licencias de que trata el artículo 58 de este reglamento. 

   7.Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato una certificación en que  conste el tiempo de servicios, la índole de las labores y el salario devengado, e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen médico de retiro y darle certificación sobre el particular. Se considerar que el trabajador por su culpa elude o dificulta el examen, cuando transcurridos cinco días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la información y/o orden correspondiente. En tal caso, cesa la obligación del patrono. 

   8.Cumplir con el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes. 

   9.Conceder a la trabajadora dos (2) descansos de treinta minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis meses de lactancia. No producir efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales períodos, o que si acude a un preaviso, este expire durante los descansos o licencias mencionadas. 

  10.Conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados por maternidad (Artículos 236 y 237 C.S.T.) o de licencia por enfermedad motivada en el embarazo o parto. 

  11.Llevar registros sobre trabajos en horas extras y trabajo de menores. 

CAPÍTULO XV

PROHIBICIONES ESPECIALES PARA LA UNIVERSIDAD Y LOS TRABAJADORES

Artículo 85. Prohibiciones especiales para la Universidad: 

   1.Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponden a los trabajadores, sin autorización previa de éste para cada caso, o sin mandato oficial, salvo en los casos autorizados por la ley a saber: 

         a) Respecto al salario pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151 del C.S.T. y art. 23 del D.L. 2351 de 1.965. 

          b) Las cooperativas pueden ordenar retención hasta el 50% del salario y prestaciones para cubrir su crédito en la forma y en los casos en que la ley los autorice. El banco Popular puede igualmente autorizar retenciones en cumplimiento de lo previsto en la ley 24 de 1.952. 

          c) En cuanto a pensiones de jubilación, dado el caso de que la Universidad  estuviera obligada a reconocer tal prestación, se puede retener el valor respectivo en los casos del artículo 274 del Código Sustantivo del Trabajo. Y tratándose de cesantía se podrá retener en los casos previstos en el artículo 250 del mismo código. 

          d) La Universidad deducir las respectivas cuotas sindicales de sus trabajadores, siempre y cuando que por parte del respectivo sindicato u organización sindical se cumplan estrictamente los requisitos que la ley ha señalado al respecto. 

   2.Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en  almacenes o proveedurías que establezca la Universidad. 

   3.Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se admita a éste en el  trabajo, o por otro motivo cualquiera que se refiera a las demás condiciones de éste. 

   4.Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación. 

   5.Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter civil, religioso o político o  dificultarles e impedirles el ejercicio del derecho al sufragio. 

   6.Hacer, autorizar o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo. 

   7.Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios. 

   8.Emplear en los certificados de que trata el numeral 7o. del artículo 57 del C.S.T., signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de "lista  negra" cualquiera que sea la modalidad que se utilice para que no ocupen en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados de sus servicios.  

   9.Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofendan su dignidad. 

  10.Es prohibido a la Universidad el cierre intempestivo de ésta. Si lo hiciere, además de incurrir en las sanciones legales, deber pagarle a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada. Así mismo, cuando se  compruebe que la Universidad en forma ilegal ha disminuido o retenido colectivamente los salarios de los trabajadores, la cesación de actividades de estos ser imputable a  aquella y dar derecho a los trabajadores para reclamar los salarios correspondientes al  tiempo de suspensión de labores. 

  11.Los trabajadores que hubieren presentado a la Universidad un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del  conflicto. 

  12.Trasladar al menor de 18 años de edad del lugar de su domicilio. 

  13.Retener suma alguna al menor de 18 años de edad, salvo en el caso de retención en la  fuente, aporte al Instituto de Seguros Sociales y cuotas sindicales. 

  14.Al patrono le queda absolutamente prohibido despedir a trabajadores menores de edad por motivo de embarazo sin autorización de los funcionarios encargados de la vigilancia y  control del trabajo de menores. El despido que se produjere en este estado y sin que  medie la autorización prevista no produce efecto alguno y acarrear las sanciones  previstas en el numeral 3o. del artículo 239 del C.S.T. aumentadas en una tercera parte.

Artículo 86. Prohibiciones a los trabajadores. 

Queda prohibido a los trabajadores: 

   1.Sustraer de la Universidad, los útiles de trabajo y las materias primas o productos  elaborados, sin permiso de ésta. 

   2.Sustraer de la Dependencia en la que el trabajador debe cumplir con sus oficios, los útiles de trabajo, las materias o productos elaborados, sin previa autorización del Jefe  inmediato para llevarlos a otras dependencias de la Universidad, cualquiera que sea la finalidad. 

   3.Presentarse al trabajo después de haber ingerido bebidas embriagantes en cualquier  cantidad o bajo influencia de narcóticos o drogas enervantes. 

   4.Conservar armas de cualquier clase en el lugar de trabajo, a excepción de las que con  autorización legal pueden llevar los celadores. 

   5.Disminuir intencionalmente el ritmo normal de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas de trabajo o excitar a sus declaraciones y  mandamientos, sea que participe o no de ellos. 

   6.Hacer colectas, rifas, ventas de artículos o distribuir, sin autorización de la Universidad,  periódicos, folletos, boletines, circulares, volantes, etc., dentro de las instalaciones o  predios de la Universidad. 

   7.Coartar la libertad para trabajar, para afiliarse o no a un sindicato o pacto, para  permanecer en él, o retirarse del mismo. 

   8.Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de los compañeros de trabajo, la de sus superiores o la de terceras personas, o que amenace o perjudique las máquinas,  elementos, edificaciones, talleres o salas de trabajo. 

   9.Suministrar a terceras personas, sin autorización expresa de la Universidad, datos  relacionados con la organización o con cualquiera de los sistemas, servicios o

procedimientos de la misma de que tenga conocimiento en razón a su oficio.

  10.Aprovecharse en beneficio propio o ajeno, de los estudios, procedimientos,  descubrimientos, inventos, informaciones o mejoras obtenidos o conocidos por el

     trabajador, o con intervención de él, durante la vigencia del contrato de trabajo. 

  11.Ocuparse en asuntos distintos de su labor durante las horas de trabajo, sin previo permiso del superior respectivo. 

  12.Intervenir en cualquier forma en la promoción, organización o realización de huelgas, paros, ceses o suspensiones del trabajo en la Universidad, cuando tales hechos tengan el carácter de ilegales, intempestivos o de alguna manera sean contrarios a las disposiciones de la ley y el reglamento. 

  13.Realizar defectuosa o negligentemente el trabajo. 

  14.Interponer o hacer interponer obstáculos de cualquier naturaleza para que el trabajo propio o el de otros trabajadores o máquinas y equipos situados en el lugar de trabajo, no salga en la cantidad, calidad y tiempo fijados por la Universidad. 

  15.Causar cualquier daño en la labor confiada, o en las instalaciones, equipos, y elementos de la Universidad. 

  16.Confiar a otro trabajador, sin la autorización correspondiente la ejecución del propio trabajo, el vehículo, los instrumentos, equipos y materiales de la Universidad. 

  17.Vender, cambiar, prestar o negociar en cualquier forma algún objeto de propiedad de la Universidad. 

  18.Presentarse retardado al trabajo. 

  19.Abandonar el trabajo asignado sin previo aviso al supervisor y sin autorización expresa de éste. 

  20.Comenzar o terminar el trabajo en horas distintas de las reglamentarias, sin orden o autorización expresa de su respectivo jefe inmediato. 

  21.Retirarse del turno antes de que se presente el trabajador que deba sucederle con la labor. 

  22.Efectuar reuniones de cualquier naturaleza, en locales o predios de la Universidad sin previo permiso de la misma, aún cuando sean en horas diferentes a las de trabajo. 

  23.Dormir en los sitios u horas de trabajo. 

  24.Solicitar a sus compañeros, préstamos en dinero o en especie. 

  25.Desacreditar o difamar en cualquier forma y por cualquier medio, las personas o el nombre de la Universidad. 

  26.Pasar a otro puesto o lugar de trabajo sin orden o autorización de su superior. 

  27.Recibir visitas de carácter personal en el trabajo. 

  28.Ingerir o mantener dentro de la Universidad, en cualquier cantidad, licores, tóxicos, explosivos, barbitúricos, estupefacientes, drogas enervantes y cualquier substancia o producto semejante. 

  29.Fumar en los sitios prohibidos por la Universidad o en lugares donde pueda llegar a causar algún perjuicio a la misma o a su personal. 

  30.Destruir, dañar, retirar o dar a conocer de los archivos cualquier documento de la Universidad, sin autorización expresa de ésta. 

  31.Aprovecharse de circunstancias especiales para amenazar o agredir en cualquier forma a sus superiores o compañeros de trabajo y ocultar el hecho. 

  32.Originar riñas, discordia o discusión con otros trabajadores de la Universidad o tomar parte en tales actos dentro o fuera de la misma. 

  33.No entregar al día y en debida forma su puesto de trabajo a quien por motivo alguno deba sucederlo. 

  34.Emplear más del tiempo necesario para realizar el objeto del permiso concedido por la Universidad o utilizar el mismo en asuntos diferentes a los solicitados. 

  35.Sacar de la Universidad paquetes u objetos similares sin ser revisados por los vigilantes o personas encargadas de hacerlo. 

  36.Transportar en los vehículos de la Universidad, personas u objetos ajenos, sin la debida autorización de su superior. 

  37.Disponer de dinero, cheques, letras de cambio y demás instrumentos negociables, artículos o valores que le sean entregados por cualquier concepto con destino a la Universidad o por ésta con destino a sus acreedores, clientes, trabajadores, etc. 

  38.Crear o alterar documentos para su beneficio personal. 

  39.No atender las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores. 

  40.Dedicarse a escuchar radio o ver televisión en horas y sitios de trabajo sin autorización de su inmediato superior. 

  41.Permitir que otros tengan que efectuar el trabajo que se le ha asignado cuando por su actitud negligente u omisiva, no lo realiza.

CAPÍTULO XVI

ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES

Artículo 87.  La Universidad no podrá imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en la ley, el Reglamento, en pacto individual o colectivo o en el contrato individual de trabajo.

Artículo 88.  Se establecen las siguientes sanciones disciplinarias así: 

     a) El retardo en la hora de entrada o el retiro prematuro del trabajo hasta de quince (15)  minutos, sin excusa suficiente cuando no cause perjuicio de consideración a la Universidad implica: 

          - Por primera vez, amonestación verbal, por parte de su jefe inmediato. – Por segunda vez, amonestación por escrito, por parte de su jefe inmediato.

          - Por tercera vez, suspensión en el trabajo hasta por cinco días. 


   b) La falta al trabajo en la mañana o en la tarde sin excusa suficiente cuando no cause perjuicio de consideración a la Universidad, implica:

         - Por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por tres días. 

     c) La falta al trabajo durante un día, sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración a la Universidad, implica: 

          - Por la primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho días. 

     d) La violación por parte del trabajador de los deberes, prohibiciones y obligaciones que no tengan el carácter de falta grave implica: 

          - Por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por cinco días.

          - Por segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho días. 

CAPÍTULO XVII

JUSTAS CAUSAS DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO

Artículo 89. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo las indicadas en el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965, a saber:


POR PARTE DEL PATRONO.

   1.El haber sufrido engaño por parte del trabajador mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.

   2.Todo acto de violencia, injuria , malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el  trabajador en sus labores contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.

   3.Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratos en que incurra el trabajador fuera del servicio en contra del patrono, de los miembros de su familia de sus representantes y socios.

   4.Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, equipos, materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.

   5.Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus funciones.

   6.Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al  trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo o cualquier falta grave calificada como tal en el pacto o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o en el presente reglamento.

   7.La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto, o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días aún por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extensión del contrato.

   8.El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado con perjuicio de la Universidad.

   9.El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en las labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del patrono. Para dar aplicación de esta causal, de acuerdo al artículo 2o. del decreto 1373 de 1.965, el patrono requerir previamente al  trabajador dos veces cuando menos, por escrito mediando entre uno y otro aviso, un lapso no inferior de ocho (8) días. Si hechos los anteriores requerimientos, el patrono considera que aún subsiste el deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentar a  este un cuadro comparativo del rendimiento en promedio en actividades análogas, a  efectos de que el trabajador pueda presentar sus descargos por escrito dentro de los  ocho días siguientes, si el patrono no quedare conforme con las justificaciones del  trabajador, así se lo hará saber por escrito, dentro de los ocho (8) días siguientes.

  10.La sistemática inejecución, sin razones válidas por parte del trabajador de las  obligaciones convencionales o legales.

  11.Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.

  12.La renuencia sistemática del trabajador de aceptar las medidas preventivas, profilácticas  o curativas, prescritas por el médico del patrono o por las autoridades para evitar  enfermedades o accidentes.

  13.La ineptitud para realizar la labor encomendada.

  14.El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa. Esta causal solo proceder cuando se trate de la pensión plena de acuerdo con la ley, la convención, el pacto colectivo, o el laudo arbitral.

  15.La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no  exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.

En caso de los numerales 9 al 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el patrono deber dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.


POR PARTE DEL TRABAJADOR

   1.El haber sufrido engaño por parte del patrono respecto a las condiciones del trabajador.

   2.Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves ingeridas por el patrono contra el trabajador o los miembros de su familia dentro o fuera del  servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrono con el consentimiento o tolerancia de éste.

   3.Cualquier acto del patrono o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas.

   4.Todas las circunstancias que el trabajador no puede prever al celebrar el contrato y que ponga en peligro su seguridad y su salud y que el patrono no se allane a modificar.

   5.Todo perjuicio causado maliciosamente por el patrono al trabajador en la prestación del servicio.

   6.El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono de sus obligaciones convencionales o legales.

   7.La exigencia del patrono sin razones válidas de la prestación de un servicio distinto, en lugares diversos de aquel para el cual se le contrató.

   8.Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al patrono, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del  Código Sustantivo del Trabajo o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o el presente reglamento.

PARAGRAFO. La parte que termine unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción de la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos.


Artículo 90.- Fuera de las anteriores, son también justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del patrono las siguientes faltas que se califican como graves:


I. EN PARTICULAR

I.a. Respecto a los Profesores:

1. No dictar sus cátedras en los horarios establecidos,
2. No observar en sus relaciones con la Universidad y el estudiantado, las normas éticas y académicas que inspiran los principios de formación humanística e intelectual de la Universidad de Los Andes y en especial, las consagradas en el Reglamento preparado por la Decanatura de Estudiantes,
3. No guardar la prudente reserva sobre los temas académicos de prueba,
4. No guardar en el método de evaluación, el equilibrio aconsejable que confronte la severidad académica con la rectitud en la calificación de los alumnos,
5. Solicitar o recibir préstamos o dádivas de los educandos oceptarles atenciones injustificadas o insólitas que puedan interpretarse como medio para lograr su favor,
6. No entregar tanto a la Universidad como a los alumnos, el resultado de sus evaluaciones en las fechas previstas en los respectivos cronogramas.

I.b. Respecto al personal de Vigilancia

7. No usar, en la forma indicada por la Universidad, los uniformes, armas y elementos propios del oficio o usarlos fuera de la Universidad,
8. Descuidar la vigilancia y cuidado de las personas o bienes de la Universidad,
9. Abandonar el puesto designado para la vigilancia,
10. No efectuar las anotaciones de novedades ocurridas al entregar el respectivo turno,
11. No cumplir las instrucciones de sus jefes, para el control de los lugares de acceso, registro de personas o cosas,  exigencia de documentos de identidad, requisas y demás actividades propias de su oficio ni efectuar las marcaciones del reloj de control,
12. No cubrir sus rutas y sitios de vigilancia asignados,
13. No avisar inmediatamente a la policía y al Jefe de Seguridad de la Universidad cualquier irregularidad observada, la presencia de personas extrañas o sospechosas o la comisión de cualquier o delito por éstas o no dar la voz de alarma en estos casos.


II. EN GENERAL

 Además de las anteriores, son también justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del patrono, las siguientes faltas calificadas como graves: 
14. Suministrar a terceras personas, sin autorización expresa de las Universidad, datos relacionado con la organización o sus sistemas, servicios o procedimientos,
15. Aprovecharse en beneficio propio o ajeno de los estudios, procedimientos, descubrimientos, informaciones, inventos, o mejoras obtenidos o conocidos por el trabajador, o con intervención de él, durante la vigencia del contrato de trabajo.,
16. Ocuparse en asuntos distintos de su labor durante las horas de trabajo, sin previo permiso del superior respectivo.,
17. Intervenir en cualquier forma en la promoción, organización o realización de huelgas, paros, ceses,  suspensiones o disminución del ritmo de trabajo en la Universidad, cuando tales hechos tengan el carácter de ilegales, intempestivos o de alguna manera sean contrarios a las disposiciones de la ley y el reglamento.,
18. Realizar defectuosa o negligentemente el trabajo.,
19. Interponer o hacer interponer obstáculos de cualquier naturaleza para que el trabajo propio o el de otros trabajadores o máquinas y equipos situados en el lugar de trabajo, no salga en la cantidad, calidad y tiempo fijados por la Universidad.,
20. Causar cualquier daño en la labor confiada, o en las instalaciones, equipos, y elementos de la Universidad.,
21. Destruir, dañar, retirar o dar a conocer de los archivos cualquier documento de la Universidad, sin autorización expresa de ésta.,
22. Confiar a otro trabajador, sin la autorización correspondiente la ejecución del propio trabajo, el vehículo, los instrumentos, equipos y materiales de la Universidad.,
23. Vender, cambiar, prestar o negociar en cualquier forma algún objeto de propiedad de la Universidad.,
24. Abandonar el trabajo y el sitio asignado sin previo aviso al supervisor y sin  autorización expresa de éste.,
25. Comenzar o terminar el trabajo en horas distintas de las reglamentarias, sin orden o autorización expresa de su respectivo jefe inmediato.,
26. Ingerir o mantener dentro de la Universidad, en cualquier cantidad, licores, tóxicos, explosivos, barbitúricos, estupefacientes, drogas enervantes y cualquier substancia o producto semejante.,
27. Disponer de dinero, cheques, letras de cambio y demás instrumentos negociables,
rtículos o valores que le sean entregados por cualquier concepto con destino a la Universidad o por ésta con destino a sus acreedores, clientes, trabajadores, etc.,
28. Crear o alterar documentos que tengan poder representativo o probatorio en su relación laboral para utilizarlos en su beneficio personal.,
29. No atender las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores.,
30. Dedicarse a escuchar radio o ver televisión en horas y sitios de trabajo sin autorización de su inmediato superior.,
31. No efectuar el trabajo que se le ha asignado.,
32. El retardo hasta por quince minutos en la hora de entrada al trabajo o el retiro prematuro cuando no cause perjuicio de consideración a la Universidad, sin excusa suficiente, por cuarta vez.,
33. La falta total del trabajador en la mañana o en la tarde, sin excusa suficiente, por segunda vez, cuando no cause perjuicio de consideración a la Universidad.,
34. La falta total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente, por segunda vez cuando no cause perjuicio de consideración a la Universidad.,
35. No concurrir cumplidamente a las reuniones generales o de grupos de trabajo, organizadas y convocadas por la Universidad o sus representantes.,
36. Efectuar reuniones de cualquier naturaleza en locales o predios de la Universidad, sin previo permiso de la misma, aún cuando sean en horas diferentes a las de trabajo.,
37. No prestar colaboración a la Universidad para que se tramiten en forma debida y oportuna los asuntos relativos al manejo de personal., y
38. La violación por parte del trabajador de los deberes, obligaciones o prohibiciones consignados en los Capítulos XIII y XV del presente reglamento por tercera vez.

 

CAPÍTULO XVIII

DESPIDOS EN CASOS ESPECIALES

Artículo 91. Cuando la Universidad considere necesario hacer despidos colectivos de trabajadores o terminar labores ya sea parcial o totalmente en forma transitoria o definitiva, por cualquier causa, deber solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. 

Artículo 92. En los casos de suspensión o terminación del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito previstos en los artículos 51 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo, la Universidad dar inmediato aviso al inspector del Trabajo correspondiente a fin de que compruebe esta situación.

PARAGRAFO. Los casos previstos en los artículos de este capítulo se tramitarán con arreglo a lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965.

CAPÍTULO XIX

PROCEDIMIENTO PARA COMPROBACION DE FALTAS Y FORMAS DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 93. Establécese el siguiente procedimiento para la aplicación de sanciones disciplinarias:

   1.El Jefe inmediato del trabajador una vez tenga conocimiento de la falta cometida, levantar  un informativo de los hechos, con especificación precisa de los cargos, fecha y hora de los acontecimientos, etc., información que debe ser remitida inmediatamente al Departamento de Gestión Humana.

   2.Recibido el informativo, el Jefe de Personal o quien haga sus veces, proceder a citar al  trabajador para oírlo en descargos o a solicitarle estos mismos por escrito, y si éste es sindicalizado, se le preguntar si desea ser asistido por dos representantes del Sindicato.

     En caso de que la respuesta sea afirmativa, se proceder de inmediato a citarlos y no se podrá continuar con el procedimiento sin su presencia. Si el trabajador no esté sindicalizado, se le dar también oportunidad de ser oído por dos compañeros de trabajo.

   3.Si el trabajador no presenta en el día y a la hora fijada sus descargos, se entiende que no  tiene descargos que hacer. Si los dos representantes del sindicato no se presentan, el Jefe de Personal dejar la constancia respectiva en el acta de descargos, haciéndola firmar de dos testigos, lo mismo hará en el caso de que el trabajador o los representantes se negaran a firmar el acta de descargos.

   4.Los descargos del trabajador inculpado se harán constar en el acta correspondiente, se procurar obtener las pruebas conducentes para una mejor calificación y esclarecimiento de los hechos y se proceder a aplicar la sanción a que hubiere lugar de acuerdo con este Reglamento, la cual se notificar al trabajador por escrito.

   5.Si entregada la notificación al trabajador, éste se negara a firmarla, quien hace la notificación hará firmar el duplicado de la misma por dos testigos con sus respectivos documentos de identidad, haciendo constar la negativa del trabajador a recibir o firmar el duplicado de la comunicación. De esta manera se entender para todos los efectos legales y reglamentarios surtida la notificación de la resolución tomada por la Universidad sobre el particular.


Artículo 94. No producir efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el anterior artículo.

PARAGRAFO.- El trabajador que se considere perjudicado por algún hecho relacionado con el trabajo, podrá presentar su reclamo de manera fundada, comedida y siempre por escrito, ante el superior inmediato o quien haga sus veces.


CAPÍTULO ESPECIAL


LABORES PROHIBIDAS PARA MUJERES Y MENORES

Artículo 94 Bis.- Queda prohibido emplear a las mujeres en trabajo de pintura industrial, que entrañe el empleo de la ceruza, del sulfato de plomo o de cualquier producto que contenga dichos pigmentos. Tampoco ser empleadas en trabajos subterráneos, salvo que se trate de una empresa en que estén laborando los miembros de una misma familia; las mujeres cualquiera sea su edad, no pueden trabajar en el lapso comprendido de las 10:00 de la noche a las 5:00 de la mañana, en ninguna de las siguientes empresas:

     a) Las minas, canteras e industriasextractivas de cualquier clase.

     b) La construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación, demolición de edificios y construcción de toda clase de ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos,  cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados.

     c) El transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril o vías, marítima o fluvial comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y  almacenes.

PARAGRAFO.- (Arts. 245 y 246 del Decreto 2737/89). TRABAJOS PROHIBIDOS PARA MENORES DE EDAD. Los menores no podrán ser empleados en los trabajos que a continuación se enumeran, por cuanto suponen exposición severa a riesgos para su salud o integridad física:

     1.- Trabajos que tengan que ver con substancias tóxicas nocivas para la salud.

     2.- Trabajo a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación.

     3.- Trabajos subterráneos de minería de toda índole y en los que confluyan agentes nocivos, tales como contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a consecuencia de la oxidación o la gasificación.

     4.- Trabajos donde el menor de edad est expuesto a ruidos que sobrepasen ochenta (80) decibeles.

     5.- Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias radioactivas, pinturas luminiscentes, rayos X, o que impliquen exposición a radiaciones ultravioletas, infrarrojas y emisiones de radio frecuencia.

     6.- Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje.

     7.- Trabajos submarinos.

     8.- Trabajos en basureros o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen agentes biológicos patógenos.

     9.- Actividades que impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas.

     10.- Trabajos de pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.

     11.- Trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la ceruza, del sulfato de plomo o de cualquier otro productor que contenga dichos elementos.

     12.- Trabajos en máquinas esmeriladoras, afilado de herramientas, o en muelas abrasivas de alta velocidad y en ocupaciones similares.

     13.- Trabajos en altos hornos, horno de fundición de metales, fábrica de acero, talleres de laminación, trabajos de forja y en prensa pesada de metales.

     14.- Trabajos y operaciones que involucren la manipulación de cargas pesadas.

     15.- Trabajos relacionados con cambios de correas, transmisiones, aceite, engrasado y otros trabajos próximos a transmisiones pesadas de alta velocidad.

     16.- Trabajos en cizallados, cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troqueladoras, otras máquinas particularmente peligrosas.

     17.- Trabajos de vidrio y alfarería, trituración y mezclado de materia prima; trabajo de hornos, pulido y esmerilado en seco de vidriería, operaciones de limpieza de chorro de arena, trabajo en locales de vidriado y grabado, trabajos en la industria cerámica.

     18.- Trabajo en soldadura de gas y arco, corte con oxígeno en tanques o lugares confinados, en andamios o en molduras precalentadas.

     19.- Trabajo en fábricas de ladrillos, tubos y similares, moldeado de ladrillos a mano, trabajo en las prensas y hornos de ladrillo.

     20.- Trabajo en aquellas operaciones y/o procesos de donde se presenten altas temperaturas y humedad.

     21.- Trabajo en la industria metalúrgica de hierro y demás metales, en las operaciones y/o procesos donde se desprenden vapores o polvos tóxicos y en plantas de cemento.

     22.- Actividades agrícolas o agroindustriales que impliquen alto riesgo para la salud.

     23.- Las demás que señalen en forma específica los reglamentos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

PARAGRAFO.- Los trabajadores menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14), que cursen estudios técnicos en el Servicio Nacional de Aprendizaje o en un instituto técnico especializado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o en una institución del Sistema Nacional de Bienestar Familiar autorizada para el efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o que tenga el certificado de aptitud profesional expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, podrán ser empleados en aquellas operaciones, ocupaciones o procedimientos señalados en este artículo, que a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social pueden ser desempeñados sin graves riesgos para la salud o la integridad física del menor mediante un adecuado entrenamiento y l