Ley MaríaLEY 755/2002Modificado artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, así: La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha de parto, adicionalmente el esposo o compañero permanente tendrá derecho a: En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
En el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre cuatro (4) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
Nota: Se entiende que estos días se deben tomar a partir de la fecha de parto. No son acumulables ni susceptibles de postergación. REQUISITOS Hijos adoptivos o nacidos de la cónyuge o de la compañera.
Registro Civil de Nacimiento
Que el padre haya estado cotizando efectivamente durante 100 semanas (dos años) previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.
La solicitud de reconocimiento de la licencia de paternidad a la EPS, debe hacerse a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica otorgada por el empleador y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.
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